miércoles, 12 de septiembre de 2012

La abolición del Voto de Santiago

Sobre la base de una falsedad, como en otras ocasiones, se originó una obligación que las poblaciones de Galicia, Asturias, León y Castilla contrajeron con los obispos y cabildo de Santiago de Compostela, consistente en el pago de productos agrarios. Si en la batalla de Clavijo contra los musulmanes había intervenido el apóstol Santiago, razonable era que la Iglesia de la ciudad gallega se beneficiase de las aportaciones de los fieles. No está claro que Ramiro I de Asturias lo hubiese instituido, pero de hecho el voto u obligación entró en vigor muy pronto y fue confirmado a mediados del siglo XVII por el rey Felipe IV. Ni siquiera está demostrada la existencia de la batalla de Clavijo.

El 18 de septiembre de 1834, en el Estamento de Próceres (podríamos decir el Senado) sus señorías decidieron abolirlo, aprobando el siguiente artículo (1): Quedan abolidas desde el día en que se publique como ley el presente proyecto las prestaciones de pan y vino conocidas con el nombre de Voto general y particular de Santiago, cualesquiera que sea la dignidad, corporación, establecimiento o persona que las percibía. En realidad el Voto de Santiago había sido suprimido en las Cortes de Cádiz, luego durante el trienio liberal y ahora -tras varias reposiciones- se volvía a abolir, habiendo sido beneficiarios del mismo también los canónigos y prebendados de Oviedo, Mondoñedo, Ourense y Lugo.

Si durante la primera regencia y mientras estaba en vigor el Estatuto Real, se produjeron importantes avances legislativos en orden al establecimiento del liberalismo en España -dice M. Artola- no fue sino porque se actuó de facto y no mediante el respeto a lo que dicho Estatuto decía. Pero si quienes legislaban no eran ya los "exaltados" de 1812, el Estamento de Próceres estaba formado por los más moderados de los liberales de entonces, e incluso algunos no lo eran aunque se acomodaran al nuevo régimen. Tanto es asi que, dada la situación de guerra que vivía España, y ante la incertidumbre de la misma, algunos de los "próceres" no asistían a las sesiones, lo que llevó a alguno de ellos a hablar de la "poca gana de venir" para jurar el Estatuto Real y por si en aquella cámara se tomaban decisiones comprometedoras.

Pero una cosa es abolir el Voto de Santiago y otra los atrasos que en su pago existían, para lo que las Cortes de 1834 consagraron la obligación del pago de dichos atrasos. Además, el artículo 5º de la ley que resultó aprobada decía: Los actuales individuos del venerable Cabildo de la santa iglesia de Santiago, poseedores de prebendas, canongías y beneficios, dotados en parte con los productos del Voto tendrán opción a canongías y prebendas de igual clase, vacantes o que vacaren en las demás iglesias del Reino. Es decir, si ya no resultaba rentable ser canónigo en Santiago, una vez desaparecido el producto del Voto, los miembros del cabildo santiagués tenían derecho preferente a ocupar cangongías vacantes en iglesias más productivas. Por si esto no era suficiente para resarcir a los perjudicados (ahora los beneficiados serán los que se libran de pagar el Voto) se pide por parte de un prócer (el señor Burgos) que se exima a los canónigos de la media anata a la que estaban obligados. Por su parte, el obispo de Barcelona (Martínez San Martín), que era miembro del Estamento de Próceres, se expresó en términos de que eximir a los canónigos del impuesto era cosa que se les debe de rigurosa justicia.

La votación arrojó el resultado de 42 votos a favor y 23 en contra, lo que quiere decir que el cambio hacia un régimen liberal y sin privilegios no estaba asegurado ni era compartido. Este es un ejemplo que permite comprender mejor la violencia con la que se expresó el anticlericalismo naciente (que en realidad se había incubado en el siglo XVIII). Una Iglesia jerárquica aferrada a privilegios, unida a los poderosos, que contrastaba con aquella otra Iglesia misionera que tantos ejemplos ha dado de sacrificio y abnegación.
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(1) Diario de Sesiones de 18 de septiembre de 1834, páginas 194 a 197.

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